EN PLAN DE VUELO
En el año de 2007 una cadena restaurantera en el Distrito Federal publicó en un periódico de circulación nacional ( El Reforma) una convocatoria para, entre otros, puesto de recepcionista, y en la cual señalaba como uno de los requisitos el contar con una edad entre 18 y 25 años.
Al breve tiempo de la publicación de las referidas convocatorias, tres personas demandaron a la empresa por daño moral, por estimar que dichas convocatorias eran discriminatorias ya que implicaban una distinción basada en la edad que afectaba directamente sus sentimientos y afectos.
El juzgador de lo civil del Distrito Federal resolvió que no se configuraba el daño moral alegado, dado que el objetivo de las convocatorias era el de encontrar personas con cierto perfil acorde con la imagen de la negociación, por lo que dicho perfil no restringía ni discriminaba a diversos candidatos que pudieran considerarse aptos para ocupar el puesto, ya que la empresa simplemente fijó un parámetro de las características que buscaba en la contratación.
En este orden de ideas, los afectados promovieron el recurso de apelación, el cual al perderlo, presentan juicio de amparo, el cual corrió con la misma suerte de derrota para sus pretensiones. Por lo que continuaron con el amparo en revisión, cuya resolución estuvo a cargo como Ministro Ponente, el queretano Arturo Zaldivar Lelo de Larrea.
Sucede que hasta el amparo directo en revisión con número 992/2014, mismo que fue promovido tanto por personas físicas como por las organizaciones denominadas Centro Contra la Discriminación, A.C. y La Asociación por la No Discriminación Laboral por la Edad o Género, A.C, obtiene el tan anhelado triunfo, y en la sentencia a dicho amparo se extraen como puntos medulares los siguientes:
1) Se determina la existencia de un daño moral, ya que la convocatoria efectivamente transgredía diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como la Ley Federal de Trabajo, luego de la reforma implementada en el año 2012, virtud de la cual se reconocen expresamente la plena eficacia de los derechos fundamentales del trabajador en el plano de las relaciones laborales en los artículos 2°, 3°, 56 y 133 de la ley, los cuales consagran el derecho a la no discriminación en el empleo y se encuentran en consonancia con el compromiso internacional adquirido por el Estado mexicano al suscribir el Convenio Internacional del Trabajo n° 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
2 ) Puntualiza la sentencia que si bien, existe el principio de libertad de contratación, empero este en el caso en estudio se ve enfrentado al principio de igualdad en el ámbito del empleo, entonces se ven confrontados dos principios de anclaje constitucional, y que exigen de los órganos judiciales un juicio de ponderación y razonabilidad a fin de determinar qué peso tiene cada principio en el caso concreto, ya que dichos principios no rigen sin excepción y no comportan pretensión de exclusividad.
“La preocupación por la discriminación por edad en el empleo es calificada por la Organización Internacional del Trabajo como una forma de discriminación polifacética, cambiante y una de las más relevantes en el mercado de trabajo, debido a la creencia de que los trabajadores maduros son de lento aprendizaje, poco adaptables, de salud frágil y representan un costo mayor ya que su productividad disminuye progresivamente debido al deterioro de sus capacidades físicas y mentales.»
En esta lógica, y en lo que hace al caso que nos ocupa, podemos señalar que una diferencia de trato puede estar justificada cuando la edad, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, constituya un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, siempre y cuando, además, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Lo esencial o determinante de un requisito profesional deberá ser analizado en cada caso concreto, sin embargo, es posible adelantar que estos requisitos pueden ser confrontados con las condiciones necesarias para mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de un servicio. En este tipo de casos será posible fijar una frontera biológica que esté conectada directamente con la aptitud profesional exigible al empleado, ya que hay trabajos que por sus condiciones extenuantes exigen condiciones físicas o intelectuales que por el transcurso del tiempo pueden minorarse…”
Al respecto se hace referencia al caso materia de jurisprudencia en España en el cual, la exigencia de cierta edad se ha considerado razonable y justificado cuando en tratándose de trabajos en los que, determinada edad y condiciones físicas, resultan indispensables para mantener la seguridad de terceros y del propio trabajador. Por ejemplo el trabajador de una mina, un guardia de seguridad, un bombero, etc.
En suma, nuestro máximo tribunal determinó que dichas convocatorias eran discriminatorias ya que no encontró razón suficiente para considerar que solamente las personas entre 18 a 25 podían acceder a ese empleo.
Cabe señalar que esta importante sentencia se emitió en el año de 2014, sin embargo, las convocatorias como la comentada en el presente artículo pululan. Hará falta que también sobreabunden los amparos para que los empleadores eviten estas censurables prácticas discriminatorias o tal vez no caería nada mal que nuestros legisladores establecieran algunas sanciones de tipo monetario ante las estas conductas discriminatorias en el proceso de contratación.
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