En Plan de Vuelo

Por Fabiola Lara García

 

La pasada sesión del día siete del presente mes y año, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 168/2016, estableció que el órgano judicial debe sopesar el contexto de violencia doméstica que padecen aquellas mujeres que enfrentan cargos penales por haber ejecutado alguna agresión o lesión en contra de sus propios verdugos y que las mismas deben ser juzgadas con perspectiva de género aún y cuando la defensa no haya solicitado una sentencia pronunciada bajo esa óptica ya que juzgar con perspectiva de género además de constituir un derecho para los y las justiciables, resulta un ineludible deber para quien emita la resolución en el caso concreto.

En el asunto materia del amparo exteriorizado con precedencia, la mujer recurrente señaló en cuantiosas ocasiones durante el juicio penal que, había experimentado violencia doméstica por parte de quien fuera en el proceso penal la víctima, no obstante ni la primera, no segunda instancia dieron relevancia a esas aseveraciones ni tampoco el Tribunal Colegiado.

Por lo anterior, nuestro máximo tribunal consideró que a esta mujer debió haberse valorado el contexto de violencia en que que vivía y con esa directriz haber emitido la resolución las instancias inferiores

El Querétaro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Ponente en el amparo de marras, ordenó que se repusiera el procedimiento para que la sentencia sea pronunciada con cabal aplicación del método para juzgar con perspectiva de género.

Sentimientos ambivalentes me genera este criterio, por una parte, evidentemente celebro que nuestra Corte confirme y a la vez recuerde a las autoridades jurisdiccionales, el deber de juzgar con perspectiva de género, como ya lo ha hecho en otras ocasiones como lo fueron al resolver los amparos: 12/2012, 2655/2013, 1464/2013, 615/2013, 2293/2013, 912/2014, 704/2014, 1125/2014 y 4811/2015, entre otros.

Inclusive, existe el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Genero (que precisamente en este mes de marzo cumple cuatro años de su emisión por la SCJN) y, por si estas sentencias y protocolo fueran poco, existe la Jurisprudencia con número de registro 2011430, del año de 2016, con rubro «ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO» en la que se señala diáfanamente la metodología a seguir para pronunciar sentencias revestidas de perspectiva de género

Referido criterio indiscutiblemente no asoma por un ápice la posibilidad de que el órgano juzgador soslaye implementar dicha metodología, ya que lo enuncia no como una herramienta al arbitrio jurisdiccional, sino como un deber, como se aprecia en la Jurisprudencia en comento: «…impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria…»

Para lo anterior, las y los juzgadores deben ponderar si en el caso sometido a su consideración existe alguna situación de poder que por cuestión de género evidencie algún desequilibrio entre las partes en disputa y deben cuestionar tanto los hechos como la pruebas, desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género y, en el supuesto de que el caudal probatorio ofrecido por las partes sea insuficiente para dilucidar la existencia de situaciones de violencia, vulnerabilidad y discriminación, el juzgador, léase con especial énfasis, debe allegarse de las pruebas que estime necesarias y no, esperar a que las partes se las ofrezcan, las impulsen o se les ocurra mencionarlas en sus escritos iniciales o bien, durante las etapas del procedimiento en cuestión.

En la misma tesitura se pronunció en su calidad de Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, al resolver el amparo directo en revisión 5999/2016 donde también se establece la obligación de juzgar con perspectiva de género en los siguientes términos: «La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que puedan sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano…»

Culmino pues con mi segundo sentimiento encontrado, que lamentable que después de todos criterios ya externados, después del caso Campo Algodonero, las y los justiciables aún tengan que llegar hasta la SCJN para que se aplique, para que se juzgue con perspectiva de género, cuando esto no es una directriz novedosa cuya implementación sea de reciente aplicación en nuestro escenario jurídico mexicano, cuando la perspectiva de género debería ser el pan de todos los días no sólo de autoridad jurisdicioinal, sino de todas las esferas del estado mexicano.

ESCALAS
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