CUU.- Con el objetivo de facilitar la participación ciudadana en un proceso, el diputado Omar Bazán presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Juicio Político y de Declaración de Procedencia.
Se busca garantizar que no haya obstáculos técnico-jurídicos en el derecho ciudadano a presentar un procedimiento de Juicio Político, puntualizó el legislador priista.
En la Ley encontramos una indebida restricción al derecho humano de acceso a la justicia toda vez que establece requisitos de procedibilidad que anulan cualquier posibilidad de que la denuncia ciudadana, establecida en el artículo 178 de la Constitución local, sea admitida por la Comisión Jurisdiccional.
En principio, dijo,  se propone la creación del artículo 3-Bis para establecer un listado de definiciones que evite la ociosa repetición de la nomenclatura, ya sea de una ordenamiento constitucional o legal; o bien, de un órgano de gobierno.
Esto permitirá una lectura más ágil y comprensible de la Ley de Juicio Político y de Declaración de Procedencia.
En cuanto al artículo 10 de la ley que se refiere  al inicio del procedimiento, se plasman de manera indebida frases que     restringen el derecho humano de acceso a la justicia:
a) Se establece que la Comisión Jurisdiccional podrá rechazar las denuncias, si  “no se apoya” en prueba alguna, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la propia Ley en que se precisa que el escrito de denuncia deberá contener, entre otros,  el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretendan acreditar los hechos denunciados, expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con los mismos.
Además faculta a la Comisión Jurisdiccional determinar si la denuncia amerita inciar un procedimiento si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir tanto la existencia de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho así como la probabilidad de que la parte denunciada lo cometió o participó en su comisión.
El término ‘agregados’ se utiliza como sinónimo de ‘anexos’, lo cual justifica su urgente reforma toda vez que impone una carga procesal excesiva a los denunciantes, dada la imposibilidad de aportar pruebas ante el rechazo, por parte de los funcionarios públicos denunciados, de entregar los medios de prueba que se encuentran en su poder.
Lo anterior, constituye una grave incongruencia procesal, toda vez que la Comisión Jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de la denuncia, siempre y cuando se acrediten las causales de desechamiento que se encuentren establecidas, de manera expresa, en la legislación procesal aplicable de manera supletoria.
Bazán Flores propone por ello la derogación del párrafo final del artículo 10 de la Ley, toda vez que resulta incongruente en cuanto a la regulación de los requisitos de admisión de las denuncias de juicio político.
Finamente, la iniciativa del diputado priista propone la reforma del artículo 44 de la Ley para actualizar su contenido normativo con los recientes criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación de la legislación supletoria en los procedimientos sancionatorios administrativos promovidos en contra de funcionarios públicos.
De esta manera, la iniciativa de reforma presentada ante el Congreso, propone el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 3-Bis y se reforman los artículos 10 y 44; todos ellos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3-BIS. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado;
II. Congreso: El Congreso del Estado;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado;
IV. Junta: La Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado:
V. Ley: La Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado;
VI. Secretaría: La Secretaría de Asuntos Interinstitucionales del Congreso.
ARTÍCULO 10.  INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
La Comisión analizará el escrito de denuncia, la cual podrá ser rechazada únicamente si fuere notoriamente improcedente o no se ofrece prueba alguna.
Hecho lo anterior, la Comisión determinará, en un plazo no mayor a diez días, si la denuncia amerita iniciar  un procedimiento, y para ello analizará:
I. Si la persona denunciada se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 178 fracción I y 179 de la Constitución.
II. Si los elementos de prueba ofrecidos a la denuncia permiten presumir tanto la existencia de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 4 de esta Ley; así como la probabilidad de que la parte denunciada lo cometió o participó en su comisión.
Si la solicitud satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores la Comisión admitirá la denuncia; en caso contrario, ordenará su desechamiento. Esto último será notificado a la denunciante dentro de los cinco días siguientes.
SE DEROGA.
ARTÍCULO 44. APLICACIÓN SUPLETORIA.
En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Chihuahua.
En las cuestiones relativas a los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia no previstas en esta Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

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