EN PLAN DE VUELO

Por Fabiola Lara García

 

El pasado mes los tribunales colegiados de circuito emitieron dos interesantes criterios en relación con la violencia económica que arrostran las mujeres mexicanas. A mi humilde interpretación, la primera de ellas señala que inmersos en un procedimiento de divorcio, si uno de los cónyuges, se entiende que el varón, pide al otro que salga del que fuera el domicilio conyugal, la mujer podría pedir un aumento de pensión alimenticia que en su caso se hubiese determinado procedente, y el aumento sería para efectos de solventar un alquiler, al verse a misma expulsada de su antigua vivienda.

Lo anterior, con base en la obligación del Estado Mexicano de erradicar la violencia contra la mujer y, considerando que en el Código Civil para el Distrito Federal específicamente se alude a la violencia económica, contrario, lamentablemente, a lo que ocurre en esta entidad federativa, y en otras más, en las que únicamente un escueto artículo encontramos en dicho ordenamiento para definir la violencia familiar.

Por otra parte, si pretendemos estudiar la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma presenta una raquítica definición por lo tocante a la violencia económica, ya que la define como: “Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral” omitiendo señalar que la misma no solo se manifiesta con el control del ingreso por parte del cónyuge, sino que también son aquellas conductas que obstruyen o coartan las aspiraciones de la mujer para conseguir o mantenerse en un empleo, o bien, realizar alguna actividad remunerativa.

Ahora bien, si por un ápice de esperanza legislativa consideráramos que la luz jurídica nos la podría brindar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia, le comento que la citada ley no solo presenta penurias conceptuales, las cuales pudiéramos en determinado caso reparar  verbigracia, con los criterios del Poder Judicial de la Federación,  sino que carece de armonía con la legislación federal, ya que para la ley primigeniamente citada en éste párrafo, violencia económica se refiere única y exclusivamente a cuando “la víctima perciba un salario menor por  igual  trabajo,  dentro  de  un  mismo centro de trabajo”

El segundo criterio de los tribunales citados supralíneas desarrolla el concepto de empoderamiento laboral de la mujer como un factor preponderante que contribuye a la disminución de los diversos tipos de violencia, principalmente la económica, ello debido a que las mujeres somos más propensas a padecer la misma al carecer de un empleo que genere ingresos propios lo que redunda en la absoluta dependencia de lo que el varón aporte.

En este sentido se reitera, el criterio que ya se había sostenido en el sentido de considerar el trabajo doméstico que realizan las mujeres que se quedan en casa, como una aportación económica. Otro rubro más en los que nuestra legislación estatal es omisa en contemplar.

Resulta apremiante que los poderes legislativos tanto federal como estatal realicen lo propio  y adecuen, amplíen, corrijan y armonicen dichas legislaciones, la premura estriba a que en estados de la Republica en los cuales su ley civil o familiar, en su caso, es omisa o escueta en definir los tipos de violencia, como ocurre en Chihuahua, ello ayudaría para fundamentar juicios y posteriormente fallos con contenido que produzca efectos en el sentido de evitar la violencia económica en contra de la mujer.

Si bien es cierto, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como tribunales colegiados de circuito, son de colosal importancia y ayuda en situaciones en las cuales, ya no lagunas, los océanos en la ley inundan el escenario jurídico, no huelga lo anterior resulta que, también el Poder Legislativo se encuentra constreñido a emitir leyes encaminadas en principio al beneficio de la población y particularmente ordenamientos en tendientes a erradicar la violencia contra la mujer.

Inmersos pues en el sexto océano, el legal, esperemos que a la brevedad, se espabilen las personas legisladoras y subsanen las omisiones antes relatadas, mientras tanto, recurramos a la Jurisprudencia como salvavidas para nadar sin ahogarnos en las aguas normativas.

 

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