En Plan de Vuelo
Hace dos años el Centro de Investigación y Documentación de la Casa realizó un estudio de vivienda el cual arrojó, entre otros datos, que las entidades federativas con mayor cifra de viviendas en situación de abandono eran Chihuahua con 9,000 hogares; Tamaulipas y Jalisco con 5,000, seguidos por Estado de México y Coahuila con cifra superior a las 4,000 y 3,000 respectivamente.
El diagnostico en alusión, reveló también que los factores preponderantes que ocasionaban las viviendas desamparadas eran: La lejanía de estas con los centros de trabajo de sus respectivos habitantes, así como también, que dichas moradas se construyeron soslayando apabullantemente aspectos de amplia relevancia como que las mismas contaran con servicios de transporte o de seguridad.
Según información del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Sociedad Hipotecaria Federal, entre las anualidades de 2015 a 2017, la cifra atinente a las casas abandonadas decreció en más del 60%.
No óbice lo anterior, en el año de 2015 se reportaba un total de cuatrocientos mil viviendas en México, abandonadas por sus dueños, y según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, nuestro país presentaba la tasa más alta de vivienda deshabitada entre los países miembros de la organización en cita.
Si bien, parte de las políticas habitacionales se enfocan en erradicar el fenómeno de las viviendas abandonadas, para ello, los entes encargados de procurar vivienda de tipo social procuran recuperar aquellos inmuebles que fueron otorgados con la correspondiente garantía hipotecaria y que sus acreditados o beneficiarios han incurrido en mora y además han dejado abandonadas esas propiedades, para su posterior subasta.
En esta tesitura, en el año de 2015, se suscitó un peculiar caso en Guanajuato, mismo que dio lugar a un interesante criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los antecedentes que en suma planteo: La Comisión de Vivienda de la aludida entidad federativa, celebró un contrato con una mujer para entregarle una vivienda obligándose ella a habitarla dentro de un determinado periodo; posteriormente, la Comisión demandó a la mujer la recisión del citado contrato alegando para ello que la mujer había sido omisa en habitar la casa dentro del plazo pactado para ese efecto.
Sin embargo, la mujer esgrimió en su defensa, que ella desconocía completamente la zona en la que la comisión le entregaría la vivienda, y que una vez que la casa le fue entregada, si bien la misma contaba con los servicios e infraestructura básica, no obstante en la zona en la que se ubicaba el inmueble era una zona extremadamente insegura y que inclusive habían acaecido diversos hechos delictivos, ello posterior a la firma del contrato, lo que ocasionó que la mujer, previo a la ocupación del predio se dio a la tarea de equipar el mismo con los insumos de seguridad necesarios, máxime que en esa casa llevaría a vivir a sus vástagos.
En ese orden de ideas, la mujer tuvo que elevar su caso hasta la Suprema Corte, ello debido a que las instancias jurisdiccionales inferiores le concedieron la razón al organismo de vivienda ya que estimaron que la mujer había incurrido en el incumplimiento de habitar el inmueble en el plazo que se señalaba en el contrato que ella misma había firmado.
Finalmente, la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte, concede la razón a la mujer ya que se estima que para que una vivienda se considere digna, no solo debe abastecer la infraestructura básica, ello con fundamento en la Observación General número 4, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas y de dicha sentencia se resaltan los siguientes puntos:
- La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a servicios de atención de la salud, escuelas y otros servicios sociales.
- La vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
- El derecho a una vivienda adecuada no significa solamente que la estructura de la casa debe ser adecuada.
- Debe haber también un acceso sostenible y no discriminatorio a los servicios fundamentales en materia de salud, seguridad, comodidad y alimentación.
- El derecho a una vivienda adecuada es inherente a la dignidad del ser humano, y elemental para contar con el disfrute de otros derechos fundamentales el derecho a una vivienda adecuada es inherente a la dignidad del ser humano, y elemental para contar con el disfrute de otros derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se determinó que para que fuera procedente lo solicitado por el ente de vivienda (que la mujer entregara la casa por no habitarla) la Comisión de Vivienda primero tenía que comprobar que el inmueble tenía acceso a servicios de seguridad pública y vigilancia.
Si bien, reviste de trascendencia erradicar el fenómeno de las viviendas abandonadas ya que las mismas son una guarida perfecta para la criminalidad y desarrollo de diversos focos de infección; sin embargo, los lineamientos y políticas habitacionales no deben encaminarse únicamente a recuperar dichas moradas, sino que también se deben dotar a las mismas de los servicios e insumos necesarios para que las mismas puedan estar dentro de la clasificación de vivienda digna.
También resalto que no obstante la importancia de este derecho humano (vivienda digna) no existe hasta la fecha de publicación del presente escrito, una sola jurisprudencia relativa al derecho humano antes aludido.
ESCALAS
Espero este texto sea de su interés y de utilidad.