EN PLAN DE VUELO 

 

Por Fabiola Lara García

 

Recientemente, se publicó un criterio de rango jurisprudencial que reviste particular relevancia en aquellos casos en los que al decretarse la disolución del vínculo matrimonial  también se establece una cantidad por concepto de pensión alimenticia que un ex cónyuge deberá brindar al otro.

 

Tradicionalmente, el sustento con base en el cual se determina la cifra que por concepto de pensión alimenticia el deudor debía pagar, es el principio de la proporcionalidad, lo que conlleva que la suma que se deberá brindar por alimentos, debe estatuirse propugnado por el equilibro de las necesidades del acreedor (a) alimentista, así como, a las posibilidades del deudor (a),sin embargo, se soslayaba por completo el aspecto temporal, ya que este análisis de las necesidades y posibilidades de los sujetos parte de la obligación alimenticia se realizaba en el momento concreto en el que la pensión se demandaba, pero no se fijaba con precisión cuanto tiempo el o la deudor(a) permanecería constreñido (a) a cubrir la cantidad que por concepto de alimentos a favor de su ex cónyuge se le fijó en la respectiva sentencia que decretó el divorcio

La aludida Jurisprudencia, con número de registro 2016331 y de rubro: «PENSIÓN ALIMENTICIA. SU LÍMITE TEMPORAL EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

Puntualiza que el órgano jurisdiccional al momento de establecer una pensión alimenticia, en casos atinentes al divorcio, no solamente se deberá ceñir a la observancia del principio de proporcionalidad antes aludido, o sea, además de desplegar el relativo análisis de la capacidad y necesidades económicas de las partes en disputa, también se deberá establecer el tiempo durante el cual esta obligación de pagar alimentos subsistirá, ya que la omisión en dicho pronunciamiento también resulta una vejación al principio de proporcionalidad.

 

Así las cosas, y tal como se desprende del criterio jurisprudencial: “… Una obligación alimentaria que carece de un límite temporal, conlleva el riesgo de que desnaturalice el objeto de su fijación, que no es otro que el ex cónyuge que se encuentre en situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico, desarrolle aptitudes que hagan posible que se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia a un grado tal que tenga una vida digna y decorosa…”

 

De igual forma se contempla en el criterio de marras que efectivamente pueden existir las pensiones vitalicias, no obstante,  también se vislumbra como directriz para fijar la temporalidad de la obligación alimentaria que la misma dure el mismo tiempo que duró la relación en la que encuentra su sustento la obligación, esto es, que la pensión se extienda por el mismo tiempo que duró el matrimonio, resaltando que este pudiera ser un primigenio criterio para establecer la aludida temporalidad amalgamada, evidentemente con las necesidades de la persona que deberá recibir la pensión, así como su situación y condiciones que el permitan en determinado momento proveerse por sí misma de los recursos suficientes para acceder a un nivel de vida digno.

 

Cabe aclarar que actualmente no solo los varones pudieran verse compelidos a ministrar alimentos a sus ex parejas, si bien,  en antaño, para los hombres les estaba prácticamente vedado demandar pensión alimenticia a cargo de sus esposas, ya que los ordenamientos jurídicos, si bien, contemplaban ese supuesto, sin embargo, éste se encontraba condicionado a que los señores tuvieran algún padecimiento físico o mental y que además dicha afección les impidiera trabajar,  atinadamente, hace poco más de diez años, nuestro máximo tribunal emitió criterios que materializaban la posibilidad  de que un varón también pudiera solicitar pensión alimenticia de su ex esposa, prescindiendo de los requisitos antes enunciados.

 

En este orden de ideas,  ensalzo el pronunciamiento por parte de nuestro máximo tribunal, delos criterios antes aludidos, los cuales sin duda alguna, contribuyen enormemente a la materialización de perspectiva de género y trato equitativo.

 

El hecho de fijar una temporalidad a la pensión alimenticia, contribuirá a que se deje de utilizar la misma con una finalidad admonitoria, ya que la naturaleza de esta es precisamente, brindar los recursos necesarios para que la persona que la solicite este en posibilidad de allegarse por ella misma de su propia subsistencia y, en modo alguno debe ser empleada como forma para vengarse de aquel o aquella persona que decida ya no continuar unida en matrimonio, y desgraciadamente, esta prestación ( pensión alimenticia) era solicitada, en algunas ocasiones, más por despecho que por necesidad.

 

Como lo he señalado, el avance en perspectiva de género es enorme, y en gran medida intensificado por los valiosos criterios de nuestra Suprema Corte, no obstante, existen lamentables situaciones que pese de existir criterios de la propia Corte que señalan que ciertos actos de autoridades son completamente violatorios de derechos humanos, dichas autoridades, se revelan a obedecer las pautas claramente especificadas por nuestro máximo tribunal, por citar algunos ejemplos: aun se solicita por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la acreditación de dependencia económica del esposo  para acceder a las prestaciones de seguridad social de quien en vida fuera la esposa del solicitante; situación que no ocurre si quien fallece es el varón, ya que la esposa, no necesita comprobar que dependía del extinto para acceder a la correspondiente pensión por viudez, y el segundo, pero no menos importante, en los trámites de afiliación al servicio médico, a la esposa le exigen inconmensurables requisitos para que ésta pueda afiliar a su cónyuge ( varón).

 

ESCALAS

Sus sugerencias sobre temas jurídicos a tratar son bienvenidos siempre, junto con sus opiniones y comentarios, en mi correo electrónico: fabiola@plandevuelo.mx